RESOLUCION N° 929-2017-F.I.A.-

Aprueba instructivos para "Información Sumaria" y "Sumarios Disciplinarios".

 

Estado de la norma: VIGENTE.-

Dictado 20-09-17.-

Operador del Digesto: M.L.E.-

 

VISTO:

 

            El Expediente Administrativo Nro 50/2017 caratulado: FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS S/REGLAMENTACION"; y

 

CONSIDERANDO:

 

1. PRELIMINAR.

 

            [01] Que, en el año 2010 y a raíz de haberse detectado una gran cantidad de casos de expedientes remitidos a esta FIA con orden de  "sumario administrativo" respecto de los cuales no se habían cumplido los requisitos de admisibilidad mínimos, se dictó la Res. 140/2010-FIA por la que se dispusieron de una serie de "instructivos";

 

          [02] Que, en el año 2013, por Res. 186/2013-FIA se reiteraron las directivas, haciéndose especial hincapié en el interés del órgano administrador y el funcionario responsable que requiere la investigación de comprometerse con la busqueda de la verdad;

 

          [03] Que, luego de un lustro y medio, la experiencia indica que el seguimiento de los instructivos aprobados por la Res. 140/2010 ha sido dispar;

 

          [04] Que, el accionar de la FIA, dentro de su competencia, se desarrolla como parte de un sistema integrado que comienza con la detección de la presunta irregularidad y culmina con la decisión final de quien actúa como "juez administrativo" (ejerce la potestad administrativa sancionatoria);

 

          [05] Que, por ello, en virtud de mejorar la vinculación de a FIA con los distintos organismos de la Administración Pública centralizada, descentralizada y organos extra poder, se hace necesario rever aquéllos;

 

          [06] Que, la revisión que se realiza en la presente resolución se fundamente en dos bases bien definidas;

 

          [07] Que, la primera de ellas es alcanzar una mayor eficiencia en la instrucción de los expedientes por los que se realizan investigaciones disciplinarias, entendiendo  "eficiencia" como la capacidad de cumplir con los objetivos (competencia) fijados legalmente con el más óptimo uso de recursos humanos, materiales y de tiempo;

 

          [08] Que, la segunda de ellas es promover una visión sistémica de la labor de la FIA, en tanto que su intervención en las investigaciones disciplinarias no se realiza en forma aislada ni, mucho menos , como una innecesaria burocratización;

 

          [09] Que, por el contrario, en materia investigativa, desde el órgano que requiere la investigación (ya sea a partir de una denuncia o de oficio) y hasta el órgano que resuelve; todas las partes intervineintes actúan integrando un único sistema que aspira al mismo objetivo;

 

          [10] Que, en ese entendimiento, los distintos órganos intervinientes así como la FIA realizan un trabajo en conjunto y, por lo tanto, colaboran por la definitiva resolución del caso;

 

          [11] Que, desde esta doble perspectiva, la FIA pone a disposición los instructivos como instrumentos para fortalecer el vínculo con los otros organismos y dinamizar el proceso investigativo, fijando las pautas mínimas de trabajo;

 

          [12] Que, en definitiva, los instructivos, elaborados en base a la normativa vigente, son un "mínimo razonable" exigible a la hora de evaluar la admisibilidad en esta sede;

 

2.-RECEPCIÓN DE DENUNCIAS.

 

          [13] Que, en primer lugar, cabe señalar que - sin perjuicio de la competencia asignada por la Constitución y la Ley a esta FIA para recepcionar denuncias - el Estaturo para los Agentes de la Administración Pública identifica las autoridades competentes dentro del Poder Ejecutivo para recibir "denuncias" vinculadas a la regularidad del obrar administrativo de agentes de la Administración Pública;

 

          [14] Que, el concepto de "denuncias" que se utiliza en esta Resolución tiene un sentido "amplio", asimilándose a cualquier otro anoticiamiento de la posible existencia de una irregularidad administrativa (nota, noticia, informe, oficio, etc.);

 

          [15] Que, en tal sentido, la Ley 643 en su Art. 227 dispone que la denuncia podrá ser oral o escrita debiendo, en el primer caso, redactarse acta firmada por el denunciante, ante el funcionario que la reciba, que contendrá:

         

          a) Nombre y apellido, edad, estado civil, nacionalidad, grado de instrucción, domicilio, teléfono,        cargo u ocupación, documento de identidad y todo otro dato personal necesario para la identifi       cación del denunciante.

 

          b) cuando el denunciante sea un agente, constancia de habérselo impuesto de las sanciones       que establece este Estatuto para los que incurran en falsedad;

 

          c) relación circunstanciada del hocho, lugar, tiempo y modo en que se ejecutó y la forma en que hubiera llegado a conocimiento del denunciante;

 

          d) nombres, cargos y domicilios de los inculpados y testigos, si los hubiera;

         

          e) enunciación de las pruebas que se ofrezcan; y

 

          f) demás indicaciones y circunstancias que puedan conducir a la comprobación del hecho de        nunciado, a la determinación de su naturaleza y gravedad y a la averiguación de los responsa         bles;

 

          [16] Que, quien recibe la denuncia (en el ámbito del Poder Ejecutivo) debe recabar la mayor cantidad de datos posibles de los exigidos normativamente, dejando constancia, en caso de corresponder, de la información que pueda estar en poder de terceros;

 

          [17] Que, ello reviste importancia en el caso de los denuncianes que no se desempeñan como agentes públicos, a los efectos de su localización y/o posterior citación conforme lo exige el Art. 235 de la Ley 643, la ratificación de la denuncia, bajo apercibimiento de tenerla por desistida;

 

          [18] Que, cuando el denunciante es agente de la Administración Pública, el trámite debe inexorablemente cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 227 ya citado (doc. Art. 38 inc. "J" de la Ley 643);

 

3.- ELECCIÓN DEL PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO A ORDENAR.

 

          [19] Que, una vez obtenida la denuncia - en el sentido amplio ya descripto - o con la decisión de iniciar de oficio una investigación, se debe hacer un mérito mínimo de la situación de hecho que motiva aquella, mérito acerca de los elementos de los que surge el "estado de sospecha" sobre la posible comisión de una irregularidad;

 

          [20] Que, dicha evaluación del mérito del "estado de sospecha" en un requisito indispensable para instar el procedimiento de esta FIA;

 

          [21] Que, en esta etapa resulta útil incorporar ciertos elementos documentales que hacen a la precisión de los hechos motivo de la investigación, identificación de agentes o funcionarios, la eventual formalización de una actuación penal, etc;

 

          [22] Que, en la integración de los elementos documentales se exige al menos:

 

          [23] a) Informe del área de Personal respecto de los agentes o funcionarios involucrados, con       teniendo:

          i. Situación de revista;

          ii. Antecedentes laborales;

          iii. Antecedentes disciplinarios;

          iv.- Último domicilio denunciado en el legajo (domicilio laboral) y

          v. Situación gremial.

 

          [24] b) Documentación, planillas, libros, grabaciones, diarios, informes y todo tipo de registro          que por su naturaleza contiene o representa actuaciones significativas relacionadas con el hecho      que da origen a la investigación.

 

          Es decir, la autoridad que dispone la iniciación de un sumario administrativo debe realizar ciertas           actividades tendientes a recabar información fácilmente disponible en el órgano a su cargo.

 

          De acuerdo al órgano iniciador o al tipo de hecho presuntamente irregular o en el ámbito en       que este acontece, dependerá el tipo de documento o registro.

 

          Es importante tener en cuenta, por lo tanto, que será la autoridad competente quien mejor eva       luará, de la diversidad de documentación y registros que tiene a disposición, cuáles contribuyen     a la precisión de los hechos y la ientificación de los involucrados;

 

          [25] c) Constancia de Denuncia Penal, realizada ante el Ministerio Público Fiscal, en caso de que    hubiere.

 

          El Código Procesal Penal de la Prvincia de La Pampa pone en cabeza de los funcionarios públicos la "obligación de denunciar": "...Artículo 279- OBLIGACIÓN DE DENUNCIAR. Tendrán obligación       de denunciar los delitos proseguibles de oficio: 1º) Los funcionarios o empleados públicos que        los conozcan en ejercicio de sus funciones; y 2º)Los médicos, parteras, famaceúticos y demás     personas que ejerzan cualquier rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la      integridad física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión, salvo por haber asistido a       quien se encontrára expuesto a ser sometido a proceso penal, y se encuentre bajo el amparo del secreto profesional, aún cuando fuere funcionario público..."

 

          Que esta obligación no queda cumplida con la mer remisión de las actuaciones a la FIA, ya que     ésta no es un intermediario en el cumplimiento de lo dispuesto en el art. 279 del CPP, ya citado.

 

          [26] d) Siniestros Viales: en el caso de siniestros viales en que se hallen involucrados agentes          y/o funcionarios con vehículos de reparticiones públicas, correspondería se requiera la documen   tación vinculada a la mecánica del accidente (efectuada por personal policial o de la repartición      en el momento del siniestro).

 

          Esta documentación es indispensable paa dilucidar la responsabilidad disciplinaria.

 

          [27] Que, luego de la integración de las actuaciones con la denuncia y los elementos documentales, la autoridad competente hará mérito del procedimiento a seguir.

 

          [28] Que, en materia disciplinaria se encuentra vigente en la actualidad la N.J.F. Nº 807, y los Decretos Nº 1311/86, reglamentario de la Ley Nº 889 y Nº 2242/96, reglamentario de la Ley Nº 643.

 

          [29] Que, de la lectura de dichas normas se diferencian los procedimientos disciplinarios básicos "información sumarias", "investigación del Art. 6º de la Ley 1830" y "sumario administrativo";

 

          [30] a) La "información sumaria". Está establecida en los artículos 30 a 34 de la NJF Nº 807.    Tiene por objeto la investigación de presuntas irregularidades administrativas a las que les pu         diera corresponder una sanción no superior a 10 (diez) días de suspensión. Los casos restantes        deberán sustanciarse por medio de un "sumario administrativo";

 

          [31] Resulta útil recordar que conforme el artículo 3 del Decreto Nº 1311/86, si del curso de la     información sumaria surgieran elementos de convicción que hagan suponer que se debería im      poner una sanción mayor, no existe obstáculo para transformar el procedimiento en "sumario    administrativo".

 

          [32] b) "Investigación" del Art. 6º de la Ley 1830. Si la situación presuntamente irregular         no se   encuentra claramente delimitada o no existe sospecha de los "presuntos" autores, co         rrespondería que se declare esta situación, solicitando la intervención de la FIA en los términos         del artículo 6 de la Ley 1830. Ello, sin perjuicio de agregar al expediente todos los elementos         probatorios disponibles, un informe del funcionario encargado del área donde se habría produci     do el hecho y la mención de posibles testigos. Ver más adelante el Pto 8.

 

          [33] c) "Sumario Administrativo". Para todos los demás casos, conforme esta establecido en           el Titulo VIII de la Ley 643, titulado "Régimen Disciplinario".

 

4. CONTENIDO DEL ACTO ADMINISTRATIVO QUE ORDENA INVESTIGAR LA CONDUCTA DE "AGENTES".

 

          [34] Que, la orden de "información sumaria" o "sumario administrativo" se materializa a través del dictado de un "acto administrativo".

 

          [35] Que, todo "acto administrativo" debe contener los requisitos previstos en la NJF Nº 951.

 

          [36] Que, entre ellos se debe dar especial atención al artículo 41: la "causa": "...el conjunto de antecedentes o circunstancias de hecho y de derecho que en cada caso llevan a dictarlo...".

 

          [37] Que, la importancia de la correcta emisión del mencionado acto radica en que en el mismo se determina los hechos objeto de la investigación y que constituye el límite investigativo conforme las previsiones del artículo 234 de la Ley 643. "...El instructor se limitará a la investigación de los hechos denunciados. Si durante la sustanciación del sumario se denunciaran o surgieran nuevos hechos que den lugar a la instrucción de sumario, el instructor los pondrá  en conocimiento de la superioridad para que se resuelva la formación de otro o la ampliación del que se tramita. Cuando el imputado sea el mismo, la instrucción ampliará directamente el sumario en trámite...".

 

          [38] Que, el contenido del acto en cuestión reviste -asimismo- trascendencia al momento del ejercicio del "derecho de defensa" por parte del sumariado toda vez que el artículo 240 de la Ley 643 establece que, a los fines de la declaración del imputado, se le deben imponer de los términos textuales de la denuncia o de la resolución que hubiera ordenado el sumario de oficio: "...El instructor impondrá al imputado de los términos textuales de la denuncia o de la resolución que hubiera ordenado el sumario de oficio, circunstancia que se hará constar en la declaración respectiva. El mismo procedimiento se observará cuando se amplíe la declaración...".

 

          [39] Que, por ello, el "acto" que contiene la orden de "sumario" o "información sumaria", debe ser autosuficiente, detallando al menos:

 

          a) relación circunstanciada del hecho: lugar, tiempo y modo en que acaeció;

          b) acreditación de la situación de revista del presunto responsable a los efectos de establecer      cuál es la vincualción con la Administración Pública y el régimen legal a aplicar;

          c) antecedentes reunidos que acrediten la situación de hecho;

          d) normativa presuntamente infringida.

 

5. PROCEDIMIENTOS POR "INASISTENCIAS INJUSTIFICADAS REITERADAS".

 

            [40] Que, en el caso de la instrucción de procedimientos disciplinarios a raíz de la inasistencias presuntamente injustificada de agentes del Estado, se sugiere seguir lo expuesto en los puntos anteriores con más las particularidades del caso.

 

          [41] Que, en orden a la integración de las actuaciones que se remiten a esta FIA, el Estado Empleador no puede desconocer la situación de su propio agente de quien requiere la investigación.

 

          [42] Que, además de los requisitos mínimos establecidos en el Instructivo para Informaciones Sumarias y Sumarios Administrativos, debe incorporarse al expediente que se forme, y con carácter previo a la remisión a este organismo:

 

          a) Planillas de inasistencia del Agente;

          b) Licencias Médicas usufructuadas por el agente en el período inmediato anterior a las inasis        tencias presuntamente injustificadas, inficando la patología;

          c) Licencias Médicas usufructuadas por el agente en el período inmediato posterior a las inasis        tencias injustificadas, indicando la patología;

          d) Juntas médicas realizadas, si las hubiere.

 

6. ACTUACIONES VINCULADAS A BIENES DEL ESTADO.

 

          [43] Que, en la Res. 140/2010 se estableció el instructivo para proceder en caso de actuaciones vinculadas a bienes del Estado.

 

          [44] Que, por Res. 535/2012 se aprobó un nuevo instructivo, aquí en estudio.

 

          [45] Que, el artículo 224 de la Ley Nº 643 establece que procederá la Instrucción de "sumario" cuando se constate la sustracción o daño de bienes del Estado: "...Procederá igualmente la instrucción de sumario cuando... se constate la sustracción o daño de bienes del Estado...".

 

          [46] Que, el artículo 46 del D.A. Nº13/74 establece: "En caso de extravío, siniestro o desaparición de los bienes bajo su control, así como el deterioro o rotura de los mismos el Encargado de Inventario comunicará la novedad simultáneamente a su superior jerárquico y al Contador General de la provincia dentro de las veinticuatro (24) horas de producida la misma, debiendo en estos casos iniciar las correspondientes actuaciones sumariales para establecer responsabilidades, la autoridad respectiva con la intervención del Tribunal de Cuentas de la Provincia..."

 

          [47] Que, resulta necesario que dichos procedimientos se ordenen habiendo observado previamente las pautas previstas en el Reglamento de Bienes Patrimoniales aprobado por decreto Acuerdo Nº 13/74 como las anteriormente señaladas respecto a la denuncia y a los requisitos del acto administrativo.

         

          [48] Que, huelga recordar que en estos casos también debe darse cumplimiento a los requisitos mencionados en el Capitulo 4, sobre el contenido del acto administrativo.

 

          [49] Que, en reiteradas ocasiones se ha recomendado la realización de relevamientos físicos de los bienes inventariados, en forma períodica - al menos una vez al año-, y realizar las auditorias previstas en el Decreto Acuerdo ya citado, lo que permite realizar investigaciones eficaces ya que, habitualmente, la gran mayoría de expedientes remitidos y vincualdos al extravío de bienes tienen relación con bienes que en el curso de la investigación se establece que han estado extraviados durante años y en algunas ocasiones, décadas.

 

          [50] Que, sin el cumplimiento previo de las pautas dadas por el Decreto Acuerdo 13/74, las actuaciones administrativas tramitadas por ante la FIA se transforman en una mera formalidad, ocupando una parte importante de los recursos del organismo y un dispendio inútil del presupuesto asignado para su funcionamiento.

 

          [51] Que, cabe recordar que el Decreto Nº 1311/86 y el Decreto Nº 2242/96 contienen un "criterio de significación económica" para proceder, estableciendo como pauta el valor del bien.

 

          [52] Que, el Art. 5º del DECRETO Nº 1311/86 establece: "Cuando tratándose de daño causado a bienes del Estado, no se hubiere podido determinar la autoría y el daño no excedeita de monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá disponerse el archivo de las actuaciones; si excediera, deberá ordenarse la instrucción de sumario administrativo. Si con posterioridad se reconsiderará la evaluación del daño solo se reiniciará el procedimento en los casos en que se fije una suma mayor al límite indicado, dentro de los seis meses de dispuesto el archivo";

 

          [53] Que, el Art. 2º del DECRETO 2242/96, reglamentario del Art. 224 de la Ley 643: " Cuando se trate de sustracción de bienes del Estado y no se hubiere podido determinar la autoría por la autoridad judicial competente en el plazo previsto para la instrucción, y el valor del bien no excediera del monto equivalente al doble de la asignación de la categoría 16, podrá disponerse el archivo de las actuaciones, previo informe requerido a la autoridad judicial indicada. Si el valor del bien excediere del modo indicado precedentemente y no se conocieren los autores, después de trascurrido seis (6) meses de iniciado el sumario, podrá ordenarse su archivo sin concluirse, el que podrá continuarse cuando sean determinados los presuntos responsables. Sin perjuicio de lo expuesto en los párrafos anteriores, los bines podrán ser dados de baja del Registro de Bienes Patrimoniales de la Provincia por intermedio de la Contaduría General de la Provincia..."

 

          [54] Que, teniendo en cuenta lo anterior, me permito recomendar que, a los efectos de sanear la situación, se modifiquen las normas citadas para los casos de "extravío" de bienes de valor económico insignificante, sea porque se haya amortizado por el paso del tiempo y/o inutilizado por los cambios tecnológicos y/o que por su propia condición sea presumible que se haya destruído por el uso normal y habitual, y/o situaciones similares; de manera que se proceda, previo dictamen legal, a la baja de los mismos (salvo que exista presunción de accionar irregular  o ilicito por parte del agente o funcionario de la Administración Pública).-  

 

7.- DICTAMEN JURÍDICO PREVIO.

 

          [55] Que, cabe señalar que el Art. 2 del Decreto Nº 1311/89, reglamentario de la Ley Nº 889 por la cual se re-estableció la vigencia del Titulo VIII - Régimen Disciplinario de la Ley 643, dispone en su primera parte que podrá ordenarse "sumarios", previo dictaen del asesor legal de la repartición de que se trate;

 

          [56] Que, la intervención exigida por la reglamentación tiene carácter "previo" al dictado del acto administrativo;

 

          [57] Que, el Dictamen debe contar un análisis de todos aquellos elementos que -endefinitiva- formen parte del acto administrativo que ordena la investigación;

 

          [58] Que, así la evaluación que realiza el Dcitamen cumple con la función de controlar que aquél se dicte con la presencia de todos los elementos exigibles y con la verificación de que se ha cumplido el procedimiento previo debido;

 

          [59] Que, es decir, el Dictámen Jurídico Previo verifica que se han agregado al expediente los elementos mínimos que hacen a la admisibilidad;

 

          [60] Que, el cumplimiento del instructivo elaborado para la remisión de expedientes a esta FIA es exigible para determinar la admisibilidad del trámite; 

 

          [61] Que, por ello, se sugiere, a los efectos de facilitar la labor del asesor legal, que anexe a su dictamen copia del instructivo, marcando los casilleros de los elementos que se han cumplimentado;

 

          [62] Que, a los efectos de la sugerencia anterior, el instructivo estará disponible para ser descargado e impreso, en la pagina web de la FIs;

 

          [63] Que, la aplicación del instructivo permitirá devolver a la administración activa el expediente en caso de que falten incorporar alno de los elementos exigidos, a fin de que los integre;

 

          [64] Que, dicha intervención viene a garantizar a través de un control de legalidad que el acto administrativo cumpla con todos los elementos propios - de acuerdo a lo establecido en la NJF Nro 951- y los requeridos para su admisibilidad, descripto en los puntos 2 y 3 del presente.

 

8.- INTERVENCIÓN EN VIRTUD DEL ART. 6 DE LA LEY 1830.

 

          [65] Que, el Art. 6 de la Ley 1830 dispone: "...Artículo 6.- El Fiscal General deberá promover la investigación formal, legal y documentada de la conducta administrativa de los funcioarios y agentes, en ejercicio de sus funciones o en vinculación con las mismas, que pudieren constituír una irregularidad o ilícito de conformidad con las leyes vigentes...";

 

          [66] Que, cuando el superior jerárquico comunica a esta FIA el conocimiento de una situación presuntamente irregular que habilita la competencia de la FIA en virtud del Art. 6º debe seguirse igualmente el cumplimiento de requisitos mínimos para la admisibilidad del proceso;

 

          [67] Que, ello por cuanto el responsable de área es la persona más idónea para determinar con exactitud por qué la situación que llega a su conocimiento genera la sospecha de existencia de una irregularidad o ilicito administrativo que le genere la convicción de solicitar una investigación;

 

          [68] Que, así, toda comunicación que invoque el Art. 6º de la Ley 1830 debe contener, como mínimo:

          1.- Informe circunstanciado en el que conste:

               i. Fecha en que ocurrió el hecho presuntamente irregular;

               ii. Lugar y/o dependencia donde ocurrió el hecho presuntamente irregular;

               iii. Agentes y/o funcionarios presuntamente involucrados, si se conociesen;

               iv. Relato circunstanciado (en tiempo y lugar) del hecho presuntamente irregular;

               iv. Enumeración de elementos objetivos de prueba que justifiquen el estado de sospecha del            hecho irregular;

               v.- Normativa que pudiera estar infringida.

 

          [69]. 2.- Incorporar la Documentación, planillas, libros, grabaciones (fotografías, audio, video,   etc), diarios, informes y todo tipo de registro que por su naturaleza contiene o representa ac         tuaciones significativas relacionadas con el hecho que da origen a la investigación.

 

          [70] 3.- Enunciar Testigos posibles del hecho, identificados con sus datos filiatorios y último domicilio conoocido y; en caso de ser agentes públicos, además, detalle d ela situación de revis       ta.

 

          [71] 4.- Acta de denuncia penal, si se hubiese realizado la pertinente denuncia ante le Ministerio    Público Fiscal o ante la Policia, efectuada por el agente o funcionario designado a tal efecto, en     el que se detalle las circunstancias de hecho (tiempo y lugar) y las personas presuntamente in         volucradas.

          [72] Que, la exigencia establecida de requisitos minimos para la admisibilidad de un trámite que llega a esta sede por el Art. 6 de la Ley 1830 tiene como objeto evitar que la conformación del expediente sea sólo una acumulación de documentación;

 

          [73] Que, es válido dar el ejemplo de que no alcanza con la sola acumulación de "actas" o "constancias" o "informes" si las mismas no están acompañadas por un informe analitico por parte de la autoridad remitente en el que se haga mérito de la misma y se dé cuenta d ela existencia del "estado de sospecha " que fundamente solicitar la intervención de la FIa en los términos del Art. 6 de la Ley 1830;

 

9.- EXCLUSIÓN DE SUMARIOS POLICIALES.

 

          [74] Que, por Res. 113/2016 de esta FIa se dejó sin efecto la delegación de los sumarios policiales en la Policía de la Provincia, asumiéndose la instrucción por la recientemente creada Dirección General de Sumarios Especiales;

 

          [75] Que, los instructivos aquí definidos excluyen de su aplicación a los sumarios policiales que se instruyen en virtud del Decreto 978/81 y normas concordante y la Res. 99/2017 - FIA;

 

          [76] Que, los casos allí previstos han sido reglamentados por un acto administrativo diferente;

 

10. VIGENCIA.

 

          [77] Que, la presente resolución entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017, quedando derogada donde este momento la Res. 140/2010 y todo otro instructivo complementario a ésta última;

 

          [78] Que, los instructivos que acompañan la misma serán publicados en la página web del Organismo, en una sección diferenciada;

 

          [79] Que, con el fin de que los instructivos puedan implementarse con inmediatez y sin complejidad alguna que alterase la consecución de los procedimientos aquí mencionados, la FIA organizará, a requerimiento, capacitaciones acerca de su confección y sobre la intervención debida de los Asesores Letrados y administrativos; 

 

          [80] Que, dentro de los primeros 60 (sesenta) días de vigencia de la presente Resolución, las distintas reparticiones de la Administración Pública podrán presentar sugerencias y/o recomendaciones por todas aquellas cuestiones que se susciten por su aplicación;

 

          [81] Que, se actúa en virtud de las facultades conferidas por el Artículo 107º de la Constitución de la Provincia de La Pampa;

 

 

POR ELLO:

 

 

EL FISCAL GENERAL

DE LA FISCALÍA DE INVESTIGACIONES ADMINISTRATIVAS

RESUELVE:

 

Artículo   1º.- Aprobar el Instructivo para "Informaciones Sumarias y Sumarios Disciplinarios" que, como Anexo I forma parte de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017.

 

Artículo 2º.- Aprobar el Instructivo para "Informaciones Sumarias y Sumarios Disciplinarios por Presuntas Inasistencia Injustificadas  Reiteradas", que como Anexo II forma parte de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017.

Artículo 3º.- Aprobar el Instructivo para "Sumario por Faltante de Bienes sin denuncia penal realizada" que, como Anexo III forma parte de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017.

 

Artículo 4º.- Aprobar el Instructivo para "Sumario por Faltante de Bienes con denuncia penal realizada" que, como Anexo IV forma parte de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017.

 

Artículo 5º.- Aprobar el Instructivo para "Intervención de la Fiscalía de Investigaciones Administrativas en virtud del Art. 6 de la Ley 1830" que Anexo V forma parte de la presente Resolución, el que entrará en vigencia a partir del 1º de Octubre de 2017.

 

Artículo 6º.- Derogar, a partir del 1º de Octubre de 2017 la Res. 140/2010 y todos sus Anexos, la Res. 535/2012 y la Res. 186/2013 en su parte pertinente.

 

Artículo 7º.- Hacer saber a los destinatarios de la presente Resolución que, en virtud de la aplicación de los Anexos aprobados por Art. 1 a 5, si se advirtieran dificultades en su implementación y/o surgieran sugerencias para una mejor aplicación d elos mismos, podrán comunicarse a esta FIA a la dirección de correo electrónico:

          despachoinvestigacionesfia@lapampa.gob.ar

          Con los aportes y sugerencias recibidos, organizar capacitaciones acerca de su confección y la intervención debida de los Asesores Letrados y personal administrativo. Las capacitaciones serán oportunamente notificadas.-

 

Artículo 8º.- Dar al Registro Oficial. Cumplido, notificar al Poder ejecutivo por intermedio de la Secretaría General de Gobierno y al Presidente de la Cámara de Diputados por intermedio de la Secretaría Administrativa y publicar en la página web del Organismo la Resolución en forma íntegra conjuntamente con los formularios y las normas citadas.